Otro supuesto con el que tener mucho cuidado es el de los concejales por aplicación del artículo 211.3 ROF
“3. El plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo.”
En este caso no caben atajos como hacer valer la acción pública allí donde quepa, haciendo ver que se interpone el recurso no como concejal sino como cualquier otro ciudadano dos meses después de la publicación del acuerdo. El concejal sea alto, bajo, feo, guapo, rubio o pelirrojo tiene dos meses desde que votó en contra del acuerdo. Ante una alegación similar el STS 3 Abril de 2003 dispone
“Es claro, a la luz de lo que se acaba de decir, que el recurso a la fecha de publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo que ya había fenecido para el concejal recurrente, que quedó plenamente enterado del contenido del acto en el día de celebración de la sesión en que el mismo se aprobó. La legitimación supone siempre una relación determinada del actor con el objeto del proceso. La misma consiste en el presente caso en que, aunque en la sesión aprobatoria disintió y votó en contra, el concejal ha participado activamente como miembro de la Corporación en la formación del acto impugnado. Esa realidad, que le legitimó en su momento para impugnar el acuerdo, en contra de un principio general que, al margen del artículo 63.1.b de la Ley 7/1985, podría abocar a la prohibición de recurrir [artículo 28.4 a) de la LJCA], impide tomar en consideración el acto de publicación formal del acuerdo como dies a quo para recurrir, eliminando del mundo del Derecho una realidad previa, que ostenta relieve a efectos del artículo 40 a) de la LJCA, y del cumplimiento de los requisitos procesales del proceso.»
Sexto: Así pues, la Sala de instancia, al no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, infringió los preceptos citados, y la sentencia debe por ello ser revocada, y declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo.”
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