***(Sr. Chaves: ¿sería tan amable de anular mi anterior comentario y añadir, a cambio, este? Es el mismo, sólo que tuve el atrevimiento de “jugar” con las etiquetas y atributos HTML, lo que causó la desaparición de las citas a las que me refería en el mismo, con lo que ha quedado mutilado su contenido. Muchísimas gracias, y disculpe las molestias.)***
En los supuestos de los plazos administrativos, ciertamente parece fijarlo así la jurisprudencia.
Sin embargo, desde el punto de vista de un “NO JURISTA”, estoy convencido de que esta aplicación costumbrista podría ser apreciada de otro modo:
1º.- Por un lado, por aplicación del artículo 6.1 del Código Civil, “la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento”. Lo que parece obligarnos, en este caso, a conocer el cómputo de plazos. Sin embargo (sorpresivamente) leyendo al contrario este numeral del artículo, llegamos al 1.6, que establece las fuentes del Derecho. Pues bien: la jurisprudencia no es Fuente del Derecho, sino que complementa el ordenamiento jurídico. Conjuntando ambos contenidos creo firmemente que el no profesional del Derecho puede alegar ignorancia respecto a la Jurisprudencia.
2º.- La exposición de motivos de la Ley 4/1999 (que modificó la Ley 30/1992), al final de su tercer apartado tercero el legislador manifestó expresamente que modificaba el régimen de cómputo de plazos contenido en el art. 48.4 de la Ley 30/92 (“…En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites…”). Además, durante su tramitación, se reconoció la intención del legislador de ampliar estos plazos, y así lo expresó, por ejemplo, el señor Silva Sánchez, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al hacer uso de la palabra, que, entre otras cosas, dijo: “Después de conversaciones con el Gobierno y con el Grupo Parlamentario Popular, el criterio que prevaleció y el que establecimos en nuestra enmienda era aumentar los plazos de interposición del recurso de reposición o del recurso de alzada…”
3º.- Pese a todo lo anterior, también existe jurisprudencia que reconoce el día coincidente en fecha con el de la notificación como día a quo para la interposición del recurso en sede administrativa. Por ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 2000, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, en el tercer párrafo, textualmente, se puede leer:
“Es cierto –y esto constituye un argumento de la Sala con ánimo de examinar el problema en su totalidad– que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 Nov., con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de al Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes «si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo» (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, «para los restantes plazos» –art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían «a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa», y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 Ene., ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso «a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate» y, además, que «si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes», con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que, por un lado, esta modificación tampoco, por razón de su fecha, sería de aplicación al caso aquí enjuiciado y que, por otra parte, sería una modificación solo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, en ningún caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta”.
En idénticos términos se expresa la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 2001.
4º.- Además, ante la constante inconstancia de la administración, en el supuesto de la persona que interponga un recurso en el día cuyo numeral se corresponde con el idéntico al de la notificación (fuera de plazo, según el artículo que comento) ¿podría reclamarse el reconocimiento de igualdad en el supuesto de poder demostrar que la administración no aplicó el cómputo a otros administrados, y que, para aquellos privilegiados, incluso lo superó en varios días, admitiéndolo a trámite expresamente?
Gracias por haber llegado hasta aquí.
Un afectuoso saludo a todos los seguidores de este blog, y para su creador, además, cómo no, mi reconocimiento.
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