Muchas gracias por su atenta respuesta.
Efectivamente, coincido con usted en que, a este caso concreto puede serle de aplicación la Disposición Adicional Decimoquinta de la LRJAP. Pero mi duda va más allá de este planteamiento:
Si en el ejemplo, la solicitud se presenta el día 1 de septiembre, en el registro de entrada del órgano encargado para resolver (equivalente a los Cuarteles Generales en Madrid), ¿es ese día el primero del cómputo o, por el contrario, el cómputo comienza el día 2 de septiembre?
O lo que es lo mismo: ¿Cómo se debe interpretar lo estipulado en esa disposición adicional, en la que se dice que “el plazo para resolver y notificar se contará DESDE la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros”?
De nuevo, muchas gracias por su comentario
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